Qué ha dicho el Tribunal Supremo
La Sala Primera del Tribunal Supremo, en la sentencia 1318/2026, de 24 de julio (ECLI:ES:TS:2026:3417), ha confirmado que el legatario de parte alícuota —la persona a la que el testador deja una fracción de la herencia, por ejemplo «el tercio de libre disposición»— tiene derecho a intervenir tanto en la liquidación de la sociedad de gananciales del causante como en la partición de la herencia. Y ha fijado la consecuencia de haberlo dejado fuera: cuando la partición ya está hecha y no consta mala fe, no se anula, pero los herederos deben pagar al omitido la parte que proporcionalmente le corresponde.
La sentencia desestima los recursos de una de las herederas, con imposición de costas, y mantiene la condena a los tres hijos a abonar al legatario 28.904,17 euros, sin perjuicio de sus derechos en la partición, aún pendiente, de la segunda herencia.
Un caso de dos herencias encadenadas
Los hechos que la sentencia declara probados son frecuentes en la práctica. El padre falleció en 1977 con testamento en el que nombraba herederos a sus tres hijos y legaba a su esposa el tercio de libre disposición. La herencia no se partió: la viuda disfrutó de todos los bienes durante treinta y seis años. Al morir ella, en 2013, su testamento legaba a su vez el tercio de libre disposición de su propia herencia a un amigo, e instituía herederos a los mismos tres hijos.
En 2014 los hijos otorgaron escritura de liquidación de la sociedad de gananciales de sus padres y de partición de la herencia paterna sin contar con el legatario, y alegaron después que este solo tenía derechos en la herencia de la madre, no en la del padre. El legatario demandó. El juzgado desestimó; la Audiencia Provincial de Asturias le dio la razón en parte y el Supremo ha confirmado ese criterio.
Por qué el legatario de parte alícuota tiene voz en la partición
La sentencia explica que el legado de parte alícuota, aunque el Código Civil no lo regule de forma expresa, atribuye «un derecho abstracto que es preciso concretar o determinar mediante la partición». Mientras el legatario de una cosa concreta adquiere su propiedad desde la muerte del testador (art. 881 CC), el de parte alícuota solo sabrá qué bienes le corresponden cuando se haga la partición, que es la que «confiere a cada heredero —también al legatario de parte alícuota— la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados» (art. 1068 CC).
Por eso la Ley de Enjuiciamiento Civil lo trata como un interesado necesario en la división judicial de la herencia:
- Art. 782.1 LEC. «Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia», salvo que deba hacerla un contador-partidor.
- Art. 783.2 LEC. El letrado de la Administración de Justicia convoca a la junta para designar contador y peritos «a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge sobreviviente».
- Art. 787 LEC. Las operaciones divisorias se trasladan a las partes, que pueden oponerse en diez días; sin su conformidad, la controversia se resuelve por los trámites del juicio verbal.
La Sala recuerda además su doctrina anterior, recogida en sentencias de 22 de febrero de 1997 y 12 de junio de 2006 que la propia resolución reproduce: la intervención del legatario de parte alícuota en la partición «deviene necesaria» y su omisión produce los efectos de la preterición de un heredero.
Qué pasa si se parte sin él: rescisión o pago
El artículo 1080 del Código Civil es claro: la partición hecha con preterición de un interesado «no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda». A ello se suma el principio de conservación de la partición, que el Supremo aplica salvo que se margine la voluntad del testador o se causen «defectos enormes o sustanciales con grave lesión económica».
En el caso resuelto, la escritura de 2014 incluía todos los bienes gananciales que el propio legatario había reclamado inventariar y no hacía adjudicaciones concretas, sino que atribuía los bienes por partes indivisas. El Supremo considera que eso «permite la conservación de tal acto jurídico»: la partición se mantiene y los herederos pagan en dinero.
Antes de partir, liquidar los gananciales
La sentencia insiste en un presupuesto que se olvida con frecuencia: cuando el causante estaba casado en gananciales, no puede partirse su herencia sin liquidar antes la sociedad de gananciales, porque hasta ese momento ni el viudo ni los herederos tienen una cuota sobre cada bien, sino sobre el conjunto. Su ausencia puede provocar la nulidad de la partición, aunque la jurisprudencia la mantiene cuando los intereses de los afectados no se ven perjudicados.
Desde el punto de vista procesal, la novedad legislativa es relevante: el artículo 73.1.2.º LEC, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2023 y en vigor desde el 20 de marzo de 2024, permite acumular la acción de liquidación del régimen económico matrimonial y la de división de la herencia cuando la disolución del régimen se produjo por fallecimiento y hay identidad entre los legitimados en ambos procedimientos, tramitándose todo por los cauces de la división judicial de herencia.
Y en Cataluña
La regulación procesal es común a toda España, de modo que el artículo 782.1 LEC atribuye la misma legitimación al legatario de parte alícuota de una herencia sujeta al derecho catalán. En cambio, el fondo cambia. El artículo 427-36 del Código Civil de Cataluña establece que el legado de parte alícuota «tiene el carácter de legado de eficacia obligacional»: atribuye al legatario el derecho a que se le adjudiquen bienes del activo hereditario líquido por el valor de su cuota, «salvo que el heredero opte por pagarlo en dinero, aunque no haya en la herencia», y el legatario no responde como deudor de las obligaciones y cargas hereditarias.
En la práctica, esto da al heredero catalán una salida que el Código Civil no ofrece —pagar el valor de la cuota en metálico— pero no le autoriza a partir a espaldas del legatario, que sigue teniendo derecho a que el activo líquido se determine correctamente y a instar la división judicial si no hay acuerdo (arts. 464-1 y 464-7 CCCat para los coherederos; art. 782.1 LEC). Conviene recordar también que en Cataluña el régimen económico legal es la separación de bienes (art. 231-10 CCCat), por lo que el problema de la liquidación previa de gananciales aparece sobre todo en matrimonios celebrados bajo otro régimen o con capítulos matrimoniales.
Una novedad conexa: el Pleno revisa el derecho de transmisión
Los herederos alegaban que la viuda nunca llegó a aceptar el legado de su marido y que, por tanto, ese derecho pasó directamente a sus herederos. El Supremo lo rechaza: disfrutar de los rendimientos de los inmuebles durante toda su vida son «actos de inequívoca significación jurídica de adir la herencia», es decir, una aceptación tácita (art. 999 CC; en derecho catalán, art. 461-5 CCCat). El legado se integró en su patrimonio y, por ello, su propio legatario participa de él.
La sentencia menciona de paso un cambio de jurisprudencia muy relevante: la sentencia del Pleno 849/2026, de 3 de junio (ECLI:ES:TS:2026:2455), ha revisado la interpretación del artículo 1006 del Código Civil —qué ocurre cuando el heredero muere sin aceptar ni repudiar— para volver a la llamada teoría clásica o de la doble transmisión: los herederos del heredero fallecido suceden al primer causante a través de la herencia de este, de modo que esos bienes se computan para calcular la legítima de sus propios legitimarios, por ejemplo la cuota viudal, y su cónyuge debe intervenir en la partición de la primera herencia. En Cataluña el derecho de transmisión tiene regla propia (art. 461-13 CCCat), que exige aceptar la segunda herencia para poder aceptar la primera. Dedicaremos un próximo artículo a esta sentencia.
Consecuencias prácticas para herederos y legatarios
- Si va a otorgar una partición, identifique a todos los interesados: no solo los herederos, sino también los legatarios de parte alícuota, el cónyuge viudo y, si hay herencias encadenadas, los legatarios de cuota de la segunda herencia.
- Si el causante estaba casado en gananciales, liquide primero el régimen económico y documéntelo en la propia escritura o en el mismo procedimiento judicial.
- Si le han dejado fuera de una partición, reúna el testamento, la escritura de partición y el inventario: podrá pedir la rescisión si acredita mala fe o, en todo caso, el pago de su parte proporcional (art. 1080 CC), y promover la división judicial de lo que quede por partir (art. 782 LEC).
- Si es heredero y aparece un legatario omitido, valore un acuerdo de pago: el Supremo conserva la partición cuando los bienes estaban bien inventariados y no hubo dolo, pero el litigio encarece el resultado (en este caso, con costas).
- Documente las aceptaciones: quien disfruta de los bienes hereditarios está aceptando tácitamente, con todas las consecuencias, también frente a sus propios sucesores.
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Fuentes y referencias
- STS 1318/2026, de 24 de julio, Sala Primera (ECLI:ES:TS:2026:3417), rec. 479/2022 — Legitimación del legatario de parte alícuota para intervenir en la liquidación de gananciales y en la partición; preterición y conservación de la partición.
- STS 849/2026, de 3 de junio, Pleno de la Sala Primera (ECLI:ES:TS:2026:2455), rec. 3733/2021 — Revisión de la doctrina de la Sala sobre el derecho de transmisión del art. 1006 CC: vuelta a la teoría clásica de la doble transmisión.
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, arts. 73.1.2.º, 782, 783 y 787
- Código Civil, arts. 881, 999, 1006, 1068 y 1080
- Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, arts. 427-36, 461-5, 461-13, 464-1 y 464-7
- Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, art. 231-10
Este artículo tiene carácter informativo y refleja la normativa vigente en la fecha de publicación. No constituye asesoramiento jurídico; cada caso requiere un análisis individualizado.